Trámites
Desde el Colegio Oficial de Veterinarios de Álava ponemos a tu disposición todos los trámites que puedes realizar como Colegiado.
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Prescrivet: Receta Veterinaria
ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN (M.A.P.A.)
Gestión de Alertas Sanitarias-MAPA
La obligación de los veterinarios clínicos al respecto, es la comunicación inmediata y, en general, en un plazo como máximo de 24 horas, de cualquier sospecha de enfermedad de declaración obligatoria (EDO) a las autoridades competentes (a las CCAA), tal y como está establecido en el Real Decreto 779/2023 por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.
Vigilancia epidemiológica y obligación de comunicación de sospechas a los SVO
En la actualidad, en un contexto de fuerte incremento internacional del tráfico comercial de animales vivos y sus productos, la vigilancia epidemiológica constituye un eje clave de actuación de los SVO de todos los países. El objetivo de cualquier sistema de vigilancia epidemiológica es proporcionar información rápida y fiable que posibilite acciones destinadas a la prevención y control de las EDOs.
Se desarrolla a través de programas de vigilancia epidemiológica, que comprenden un conjunto de actuaciones encaminadas a recoger, analizar, interpretar y difundir sistemática y continuamente datos sanitarios con objeto de poder tomar las medidas de prevención y lucha pertinentes en cada momento.
La vigilancia epidemiológica de enfermedades puede ser de dos tipos:
- Activa: aquélla en la que buscamos de forma expresa y dirigida en la población animal los datos de la enfermedad normalmente en base a un análisis de riesgo previo.
- Pasiva: en ella actuamos de meros observadores, se basa en la notificación y comunicación inmediata de cualquier sospecha ante el reconocimiento de cualquier signo compatible con una EDO por parte del sector ganadero o veterinario cuya colaboración es imprescindible en este tipo de vigilancia.
Un aspecto fundamental en el que se sustenta la vigilancia pasiva es la obligación de comunicación a los SVO de cualquier sospecha de EDO:
La Ley de Sanidad Animal 8/2003 Título II Artículo 5, establece la obligación de comunicar cualquier proceso susceptible de ser una epizootia lo más rápidamente posible. Gracias a esta comunicación se podrán prevenir nuevos contagios y que los efectos negativos se difundan a las explotaciones epidemiológicamente susceptibles.
Ley Sanidad Animal (Ley 8/2003). Título II Artículo 5 Obligación de comunicación
Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a comunicar a la autoridad competente, de forma inmediata y, en todo caso, en la forma y plazos establecidos, todos los focos de que tenga conocimiento de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente. En los supuestos en que no se prevea un plazo específico en la normativa aplicable, éste será de 24 horas como máximo para las enfermedades de declaración obligatoria.
Será igualmente obligatoria la comunicación de cualquier proceso patológico, que, aun no reuniendo las características mencionadas, ocasione la sospecha de ser una enfermedad de las incluidas en las listas de enfermedades de declaración obligatoria.
Igualmente, se deberán comunicar todos aquellos hechos o actividades que supongan una sospecha de riesgo y grave peligro para la salud humana, animal o para el medio ambiente en relación a los productos zoosanitarios y para la alimentación animal. Este principio afectará, de una manera especial, a los laboratorios privados de sanidad animal en relación a las muestras que procesen.
Además, según el Titulo V artículo 85 de la ley la ocultación o falta de comunicación de casos de enfermedades de los animales que sean de declaración obligatoria, cuando se trate de zoonosis o de enfermedades que se presenten con carácter epizoótico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión será calificado como una infracción muy grave.
Para más información sobre vigilancia epidemiológica se pueden ver en los siguientes enlaces a los capítulos sobre vigilancia de los Códigos de la OIE:
En esta sección se incluyen los siguientes apartados:
Listas de enfermedades de declaración obligatoria
Una EDO es una enfermedad, incluida en una lista por las Autoridades Veterinarias Oficiales, cuya sospecha o presencia debe ser comunicada de forma inmediata a la Autoridad Veterinaria Competente.
Lista de España
En España la base legal es el Real Decreto 779/2023, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.
Lista de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA)
El criterio básico para incluir una enfermedad, infección o infestación en la lista es su potencial de propagación internacional; a éste, vienen a sumarse otros condicionantes, tales como:
- Al menos un país ha demostrado la ausencia efectiva o inminente de la enfermedad, infección o infestación en animales susceptibles.
- Existe un método de detección y diagnóstico fiable y se dispone de una definición precisa de los casos que permite identificarlos claramente y distinguirlos de otras enfermedades, infecciones o infestaciones.
- Se ha demostrado:
- a. La transmisión natural de la enfermedad al ser humano y la infección humana se asocia con consecuencias graves; o
- b. La enfermedad tiene un impacto significativo en la sanidad de los animales en un país o zona teniendo en cuenta la frecuencia y gravedad de los signos clínicos, incluyendo las pérdidas directas de producción y mortalidad; o
- c. Se demuestra o las pruebas científicas indican que la enfermedad tiene un impacto significativo en la sanidad de la fauna silvestre, teniendo en cuenta la frecuencia y la gravedad de los signos clínicos, incluyendo las pérdidas económicas directas, la mortalidad y cualquier amenaza sobre la viabilidad de una población de fauna silvestre.
Todo ello se recoge en el capítulo 1.2 tanto del “Código Sanitario para los animales terrestres” como del “Código Sanitario para los animales acuáticos”
El actual sistema de notificación de la OMSA, no sólo tiene en cuenta la enfermedad en sí, sino también toma en consideración ciertos acontecimientos relevantes que, de producirse, exigirán una notificación urgente.
Por otro lado cabe destacar que, a raíz de resoluciones adoptadas por el Comité Internacional y recomendaciones emitidas por las Comisiones Regionales, se han sustituido las antiguas listas A y B por una lista única de enfermedades de declaración obligatoria para animales terrestres y acuáticos.
Para el año 2023, la lista de EDO de la OMSA incluye 122 enfermedades animales, infecciones e infestaciones:.
Lista de la Unión Europea (UE)
En la UE también se establece una lista de enfermedades que deben ser objeto de declaración obligatoria.
La base legal es el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifica o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, donde enumera en su artículo 5 y en su anexo II, las enfermedades animales objeto de medidas de prevención y control.
Destacando, también, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión de 7 de diciembre de 2020 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (U) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad.
De modo que los Estados Miembros deberán notificar:
- En las 24 horas posteriores a su confirmación, a la Comisión y a los Estados miembros, todo brote primario en su territorio de toda enfermedad de la lista recogida en el anexo I del Reglamento (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020.
- El primer día laborable de cada semana, a la Comisión, los brotes secundarios que se hayan producido en su territorio la semana anterior (desde las 00:00 horas del lunes hasta las 24:00 horas del domingo) respecto a las enfermedades recogidas en el anexo I del Reglamento (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020.
Toda la información recogida deberá presentarse por vía telemática a través del sistema ADIS.
(R (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020; art. 3)
En esta sección se incluyen los siguientes apartados:
En el Territorio Histórico de Álava, la Autoridad Competente para la Declaración de Enfermedades de los animales es en la Diputación Foral de Álava, el Servicio de Ganadería y puede enviarse la sospecha de enfermedad animal al correo electrónico servicioganaderia@araba.eus Y fuera del horario laboral, llamando al 112.
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